Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.023.981 y V-14.149.399 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Santa Rita, Calle Andrés Bello, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ DÍAZ, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y por cuanto la custodia de los niños YUSBELY TIBISAY y JOSE MANUEL RAMIREZ PARRA la ejercerá el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ DÍAZ, es por lo que resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende, la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia de los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ DÍAZ. Asimismo, la Custodia de la Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores tendrán un régimen amplio de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., los días Sábado desde las 4:00 p.m. hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ DÍAZ, se compromete a suministrar por este concepto en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien quedará bajo la custodia de la progenitora, ciudadana ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 80,00) quincenales, vale decir la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 160,00) mensuales. Con respecto a la manutención de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será cubierta en su totalidad por el padre, ya que los prenombrados niños quedarán bajo su custodia. Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ DÍAZ se compromete a cubrir lo relativo a la vestimenta del mes de Diciembre, así como también se compromete a cubrir los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares de los tres niños. Igualmente, todo lo relativo a la asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, requerido por los niños, serán sufragados por el padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de sus hijos que no tiene bajo su custodia, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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