Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN MELENDEZ MONTERO y ZAYDA LIBIA ROMERO ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.732.019 y V-7.867.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.717, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Postas Negros, Calle 26 de Julio, Casa No. 06, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: AZKIEL ROSED y ALEXANDER DAVID MELENDEZ ROMERO, mayores de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ZAYDA LIBIA ROMERO ALVILLAR. En relación a la Obligación de Manutención, y por cuanto ambos padres trabajan, el padre y la madre suministrarán pensión alimentaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales entre los dos, haciendo constar que esta cantidad será compartida con sus otros hermanos ya que los otros dos aunque son mayores de edad, los mismos están estudiando. Así mismo, ambos padres acuerdan establecer que para la época navideña aportaran la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), es decir, NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) entre los dos. En cuanto a los gastos escolares y médicos serán compartidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ALEXIS RAMÓN MELENDEZ MONTERO, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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