Este Tribunal, en fecha diez (10) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARTIN ADULFO BOND y DALIDA DOMINGUEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.361.496 y V-11.245.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118147, quienes expusieron lo siguiente: En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en el Sector la “L”, callejón 04, casa No. 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos: DAILIN MABEL, mayor de edad y el segundo menor de edad (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que las partes no indicaron la frecuencia con que la obligación de manutención sería suministrada.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 el Tribunal instó a las partes a aclarar lo relacionado con la Obligación de Manutención a favor de los adolescente de autos.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009 comparecieron los Solicitantes de autos, asistidos por la abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO NIEVES y diligenciaron, acordando establecer la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre, MARTIN ADULFO BOND se compromete a suministrar a sus hijos por obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) de manera semanal, lo cual hace la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales y de la misma manera colaborar con los gastos en época escolar y época de Navidad.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009 el Tribunal acordó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de emitir su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 fue agregado a las actas escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual no se opone a que este Tribunal declare el Divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la joven y al adolescente de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad de la joven DAILIN MABEL y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DALIDA DOMINGUEZ ESTRADA. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del Padre será los fines de semana, vacaciones y temporadas de Navidad, períodos alternativos, acordados por las partes, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los mismos. El ciudadano MARTIN ADULFO BOND se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y de la misma colaborar con los gastos en época escolar y en época de Navidad, estableciendo que los referidos gastos estarán en concordancia con la cesta básica y el alza de los precios para el momento. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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