En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: ANA KARI LUGO LÓPEZ y JOSE LUIS ORTIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.220.117 y V-7.856.908, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ANA KARI LUGO LÓPEZ y JOSE LUIS ORTIZ ROMERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista que entre nosotros ha ocurrido la reconciliación, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal deje sin efecto la Declaratoria de Separación de Cuerpos emanada en fecha 24 de Abril de 2008 y por nosotros solicitada. Es todo…” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 194 del Código Civil establece que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
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