Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.741, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, exponiendo que: En fecha Primero (1°) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.111, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 23, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle Caroní No. 1, Casa 35 del Sector Barrancas, Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, por la costumbre de tomar licor y que al estar ebria fomentaba entre ellos fuertes discusiones y situaciones de violencia e inclusive humillaciones, agresiones en forma verbal, pública y notoria, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio, produciéndose de hecho un total abandono moral de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir ni la de trabajar, y tampoco le siguió cocinando ni siguió compartiendo el cuarto matrimonial que por muchos años compartieron felizmente, manifestándole que como hombre ya no lo quería; que a pesar de estos hechos siguieron conviviendo en la misma casa hasta que en el año 2005, en el día de su cumpleaños, cuando lo estaban festejando en su casa, compartiendo con familiares, amigos y vecinos, y de forma repentina, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de forma repentina su cónyuge, en un completo estado de ebriedad y en forma altanera, comenzó a gritarlo y a decirle que no lo aguantaba más, que se fuera de la casa, porque ella no lo quería, por lo que tomó sus pertenencias más íntimas y las metió en dos bolsas plásticas de color negro y se las colocó fuera de la casa, mientras sostenía en su mano derecha un palo de escoba con el cual lo amenazaba o pretendía agredirlo; que para evitar males mayores no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias que se encontraban colocadas en el frente del hogar e irse a vivir en la casa de su hermana, donde permanece viviendo desde el día 27 de Septiembre de 2005, no importándole a su cónyuge que él siempre ha sido fiel y cumplidor con sus deberes y obligaciones, tanto conyugales, como paternales, y a pesar de las demostraciones de cariño y amor que le dispensaba en todo momento; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana ANA LIA FUENMAYOR LUZARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana ANA LIA FUENMAYOR LUZARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio LEONEL FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.774; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ROSA MARÍA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se le expida copias certificadas del presente expediente y con lo cual se da por notificada tácitamente, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparencia de los ciudadanos KELLY MARÍA MORONTA ESPINOZA, MANUEL SEGUNDO PÁEZ DELGADO, ALEXANDER ENRIQUE NAVA BRICEÑO, LENNIS APARICIO GARCÍA y PAOLA COROMOTO ARAUJO, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.600.741, correspondiente al ciudadano VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 23, correspondiente a los ciudadanos VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA y ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 141, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta a los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente expediente, copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 367 y 368, correspondiente a los ciudadanos VICTOR FRANCISCO y SIKIU CAROLINA ESTRADA ARAUJO, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la parte demandante de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Once (11) del presente expediente, Constancia de Estudio expedida en fecha Treinta (30) de Enero de 2008, por el Director del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonzo” (IUTEPAL), correspondiente al Bachiller: ESTRADA ARAUJO VICTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.998, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano cursó estudios en esa Institución, en el período Académico 2.007-C, comprendido entre Noviembre 2.007 – Abril 2.008, el Cuarto Semestre en la Especialidad de: Producción Industrial, en el turno matutino. ASI SE DECLARA.-
6.- Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Constancia de Estudio expedida en fecha Quince (15) de Enero de 2.008, por el Director del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), correspondiente a la ciudadana: SIKIU CAROLINA ESTRADA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.731, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Constancia expedida en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, por la Directora de la Unidad Educativa “MARÍA AUXILIADORA”, Santa Rita Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Cincuenta (50) del presente expediente, y de la cual se desprende que el ciudadano: VICTOR RAÚL ESTRADA P., titular de la cédula de identidad No. V-10.600.741, es el Representante Legal de su hija, la alumna (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante del Quinto Grado de Educación Básica en el Año Escolar 2007-2008. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Consta al folio Veinte (20) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 11 de Marzo de 2.008 el ciudadano VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, al Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
9.- A los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, riela Informe Técnico Parcial elaborado en fecha 20 de Enero de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Corre inserta al folio Cincuenta (50) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 19 de Febrero de 2.009, por la Unidad Educativa “MARÍA AUXILIADORA”, de Santa Rita Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que el ciudadano: VICTOR RAÚL ESTRADA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.741, es el Representante Legal y el encargado de pagar las mensualidades de su hija, la alumna (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante del Sexto Grado de Educación Básica en el Año Escolar 2008-2009, encontrándose solvente hasta esa fecha. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Corre inserta al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 25 de Febrero de 2.009, por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonzo” (IUTEPAL), al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el Bachiller: VICTOR FRANCISCO ESTRADA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.998, aparece inscrito en esa Institución en el Período Académico 09-A, no presentando ningún registro de calificaciones con ningún profesor de las asignaturas inscritas durante el primer corte de notas, debido a que apenas comenzaba el semestre y aun no se habían cargado las calificaciones. Asimismo, se evidencia de la comunicación, que la ciudadana SIKIU CAROLINA ESTRADA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.731, no aparece registrada en los archivos de esa institución. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Corre inserto al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 16 de Febrero de 2.009, por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante de la presente causa; así como también se evidencia de la referida comunicación, que los ciudadanos DE ESTRADA ANALÍA, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ESTRADA VICTOR, ESTRADA SIKIU, PARRA DE ESTRADA ADELIA y ESTRADA EULOGIO, son los familiares del ciudadano VICTOR ESTRADA, que aparecen registrados como beneficiarios del plan de servicios médicos de esa empresa. ASÍ SE DECLARA.
13.- En relación a los testigos KELLY MARÍA MORONTA ESPINOZA, MANUEL SEGUNDO PÁEZ DELGADO, ALEXANDER ENRIQUE NAVA BRICEÑO, LENNIS APARICIO GARCÍA y PAOLA COROMOTO ARAUJO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consta al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 03 de Marzo de 2.009 la ciudadana ANA LÍA FUENMAYOR LUZARDO, a las Abogadas en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y ROSA MARÍA ROMERO, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de demanda, que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, por la costumbre de tomar licor y que al estar ebria fomentaba entre ellos fuertes discusiones y situaciones de violencia e inclusive humillaciones, agresiones en forma verbal, pública y notoria, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio, produciéndose de hecho un total abandono moral de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir ni la de trabajar y tampoco le siguió cocinando ni siguió compartiendo el cuarto matrimonial que por muchos años compartieron felizmente, manifestándole que como hombre ya no lo quería; que a pesar de estos hechos siguieron conviviendo en la misma casa hasta que en el año 2005, en el día de su cumpleaños, cuando lo estaban festejando en su casa, compartiendo con familiares, amigos y vecinos, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de forma repentina su cónyuge, en un completo estado de ebriedad y en forma altanera, comenzó a gritarlo y a decirle que no lo aguantaba más, que se fuera de la casa, porque ella no lo quería, por lo que tomó sus pertenencias más íntimas y las metió en dos bolsas plásticas de color negro y se las colocó fuera de la casa, mientras sostenía en su mano derecha un palo de escoba con el cual lo amenazaba o pretendía agredirlo; que para evitar males mayores no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias que se encontraban colocadas en el frente del hogar e irse a vivir en la casa de su hermana, donde permanece viviendo desde el día 27 de Septiembre de 2005, no importándole a su cónyuge que él siempre ha sido fiel y cumplidor con sus deberes y obligaciones, tanto conyugales, como paternales; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
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