Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA DEL VALLE PARRA DE FRÍAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.858.194, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, los dos primeros de Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente y el último de los nombrados de Un (01) mes y medio de nacido aproximadamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, ocurrió para exponer que: “En fecha dos (02) de abril del presente año (2009), falleció ab-intestato, mi cónyuge el ciudadano RAFAEL EDUARDO FRIAS QUEVEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.310.763… Ahora bien… a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho, pido a Usted de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, declare título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedante al fallecimiento del nombrado RAFAEL EDUARDO FRIAS QUEVEDO. Acompaño al presente escrito: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, al igual que acompaño justificativo de testigos… evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda… Pido al Tribunal, una vez dicte el Decreto correspondiente, me sean devueltos los originales con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: RAFAEL EDUARDO FRIAS QUEVEDO, que este falleció en fecha Dos (02) de Abril de 2.009. Asimismo, se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO FRIAS QUEVEDO y MARIA DEL VALLE PARRA CORNIELES, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, por lo que en consecuencia, todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RAFAEL EDUARDO FRIAS QUEVEDO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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