Este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EURO GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y BRICEIDA NOHEMY BORJAS CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.106 y V-10.087.538 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.122, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle El Porvenir, Sector La Montañita, Casa No. 281 en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los solicitantes, en virtud de que la consignada junto con el escrito de demanda, es una copia fotostática simple.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EURO GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.122, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio No. 179, correspondiente a los ciudadanos EURO GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y BRICEIDA NOHEMY BORJAS CARIDAD, expedida por la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual manifiesta, que por cuanto los solicitantes no han consignado el Acta de Matrimonio, conforme le fue requerido por este Tribunal, es por lo que solicita se le libre nueva boleta de notificación, una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo del año 2.009 y vista la diligencia presentada por el ciudadano EURO GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS GUTIERREZ, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana BRICEIDA NOHEMY BORJAS CARIDAD. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EURO GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, para la alimentación de sus menores hijos; asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) para sus menores hijos, para la vestimenta y regalos en la época de navidad; igualmente se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares; se compromete además a costear los gastos concernientes a médicos y medicinas que sus menores hijos necesiten; y se compromete igualmente a cancelar los gastos de viajes de sus menores hijos en la época de vacaciones escolares (mes de Agosto). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano EURO GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; en cuanto a las Navidades serán pasados con el padre y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la Madre, alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del Padre lo pasarán con el padre; el día de la Madre lo pasarán con la Madre; el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en forma alternativa año tras año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
|