Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS WILLIAM ESTRADA LOPEZ y LIGIA DEL VALLE RAMIREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.739.790 y V-7.744.593, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO y ADAXY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.133 y 57.615, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Campo Puerto Nuevo, Casa No. 2-A, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que se establezca el monto que por concepto de Obligación de Manutención será suministrado a favor de los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se estableció claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARGENIS WILLIAM ESTRADA LOPEZ y LIGIA DEL VALLE RAMIREZ CASTILLO, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO y ADAXY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.133 y 57.615, respectivamente, quienes presentaron diligencia mediante la cual informan la forma bajo el cual quedará establecido la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS WILLIAM ESTRADA LOPEZ y LIGIA DEL VALLE RAMIREZ CASTILLO, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LIGIA DEL VALLE RAMIREZ CASTILLO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ARGENIS WILLIAM ESTRADA LOPEZ, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales; de igual forma se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los gastos de navidad y fin de año; igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el período vacacional. Asimismo, el progenitor se compromete a incrementar las cantidades de dinero ofrecidas, una vez tenga un nuevo empleo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ARGENIS WILLIAM ESTRADA LOPEZ, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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