Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTIZ y GREGORIA ODALYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.873.087 y V-10.087.703, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.783, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, Sector Punta Gorda, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda de Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hermanas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se indicó claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTIZ y GREGORIA ODALYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.783, quienes presentaron escrito mediante la cual informan la forma bajo el cual quedará establecida el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija menor de edad habida en el matrimonio, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTIZ y GREGORIA ODALYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana GREGORIA ODALYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTIZ, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales para su manutención; asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para la adquisición de los útiles y uniformes escolares, al comienzo del año escolar. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para los gastos propios de la época de navidad y año nuevo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTIZ, podrá visitar a su menor hija los días Sábado y Domingo de cada semana, manteniendo los demás días continuo contacto con su menor hija, coadyuvando con su formación y educación. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-