Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha siete (07) de mayo del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y MARIA ELENA GARCÍA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.836.114 y V.- 17.497.861, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas, las niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y LA ADOLESCENTE), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, quienes están bajo la Responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de las niñas antes mencionada se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40,00) semanales los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas en especies todos los días sábados. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas las niñas gozan del seguro social; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre así como también el diario de la merienda será compartido; CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle a las niñas cada tres (03) o cada seis (06) meses al año ropa diaria y calzado o cuando las niñas lo requieran; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) para la ropa de la época, mas el juguete que es adicional de los QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), pero el progenitor se compromete en ir con las niñas antes del quince (15) de diciembre a comprar los estrenos correspondiente de la época; SEXTO: En este acto la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA VILLASMIL, acepto el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ; SEPTIMO: En esta acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora le concederá al progenitor un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio, libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a las niñas del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de las niñas pero con previa comunicación telefónica.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|