Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MARIBEL FLORES HACEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.231, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.047, exponiendo que: El día Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.726, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 62, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las Actas de Nacimiento respectivas, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle bello Lago, Casa s/n, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivieron los últimos años de la relación matrimonial; que es el caso, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes de parte de su cónyuge, tanto conyugales y morales hacia su persona, ocurriendo un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no ha sido la mas favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias conyugales han profundizado las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, hasta el día 18 de Mayo de 2006, cuando tuvieron una fuerte discusión donde su cónyuge le dijo que se iba, que tenía otro hogar con otra mujer, donde ambos tienen una hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento que anexa al escrito presentado, y luego de la discusión tomó sus ropas y se fue definitivamente; que por cuanto la situación de abandono aun persiste en los actuales y por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Abril del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO y ALEJANDRA DELICATA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887 y 131.891, respectivamente, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, ALEJANDRA DELICATA ROMERO y YASNIRA PORTILLO MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887, 131.891 y 41.012, respectivamente, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA y ALEJANDRA DELICATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887 y 131.891, respectivamente, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Auxiliar).
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para tratar lo relacionado a la prestación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, manifestando la parte demandante en insistir con la presente demanda, por lo que seguidamente la Juez emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Auxiliar).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008 y notificadas como fueron las partes, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, y el ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fuera Homologado por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria No. 0073-09, dictada en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, quedando vigentes los montos convenidos hasta que concluya el presente juicio y se dicte la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008.
En fecha Siete (07) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, asistido por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE PEREIRA PATIÑO y YOUMORY JOSE BLANCO QUIROZ, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandada, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandada, quien solicitó se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre los cónyuges, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 62, correspondiente a los ciudadanos DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO y MARIBEL FLORES HACEN, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 176, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 219, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3220, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Nueve (09) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 370, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Intendente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.248.231, correspondiente a la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Veintidós (22) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 11 de Agosto de 2.008, la ciudadana MARIBEL FLORES HACEN, a la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
8.- A los folio Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) del presente expediente, corre inserto Acto Conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos MARIBEL FLORES HACEN y DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, quienes llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicha actuación se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandada de este proceso en el presente juicio, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
9.- A los folio Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, corre inserta Sentencia Interlocutoria No. 0073-09, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.009, en el cual se homologó convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasándolo en autoridad de cosa juzgada y quedando vigentes los montos convenidos, hasta que concluya el presente juicio y se dicte la sentencia correspondiente, por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicha actuación se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandada de este proceso en el presente juicio, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
10.- A los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, riela Informe Social elaborado en fecha 19 de Marzo de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde residen los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-
11.- En relación a las testigos LISETH HERNANDEZ, YENNIFER JOSEFINA CUERVO MARIN, DILIANA DEL CARMEN OQUENDO y ANYIE CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO JIMENEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 25 de Junio de 2.008, el ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, a las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, ALEJANDRA DELICATA ROMERO y YASNIRA PORTILLO MENDEZ, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo MARILUZ DEL VALLE PEREIRA PATIÑO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que no conoce de trato a los ciudadanos MARIBEL FLORES HACEN y DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO; que sabe y le consta que los esposos NAVA FLORES fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bello Lago, casa s/n, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que vivían allí con sus hijos; que sabe y le consta que los esposos NAVA FLORES mantenían en su hogar constantes peleas que ocasionaban situaciones intolerables y que estas peleas eran provocadas por la señora, y que además le consta que el señor es un buen padre que está pendiente de sus hijos y de los gastos de ella y de ellos; que sabe y le consta que el señor DIOGNY NAVA abandonó el hogar conyugal, por cuanto su esposa lo echó de su casa el día 18 de Mayo de 2006 y le consta, por cuanto cerca de allí vive su hermana y presenciaron la discusión y cuando ella le tiró la maleta a la calle, por lo que al señor no le quedó otra alternativa que irse de la casa, ya que no aguantaba la situación y viendo además que sus hijos eran los que mas sufrían; que sabe y le consta que el señor DIOGNY NAVA tiene una hija fuera del matrimonio llamada DIAGNY NAVA, que la tuvo después que se separó de su esposa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo YOUMORY JOSE BLANCO QUIROZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIBEL FLORES HACEN y DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO; que sabe y le consta que los esposos NAVA FLORES fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bello Lago, casa s/n, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que vivían allí con sus hijos; que sabe y le consta que los esposos NAVA FLORES mantenían en su hogar constantes peleas que ocasionaban situaciones intolerables y que estas peleas eran sumamente caldeadas, y que además le consta que el señor DIOGNY NAVA ha cumplido siempre con sus hijos cabalmente, y que a estos se les ve con buena ropa, les da colegio, alimentación y ellos se ven muy normal; que no es cierto que el día 18 de Mayo de 2006, el señor DIOGNY NAVA abandonó el hogar conyugal diciéndole a la señora que se iba porque tenía otra mujer, ya que de hecho nunca se había escuchado que él tenía otra mujer, y que sin embargo por los múltiples problemas que ellos tenían, son las razones por la que ellos terminaros con su matrimonio; que sabe y le consta que el señor DIOGNY NAVA tiene una hija fuera del matrimonio llamada (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el señor DIOGNY NAVA no se fue de su casa el día 18 de mayo de 2006, y que sin embargo se supo que de una discusión ella le botó la ropa a la calle, que se las tiró su esposa; siendo estas declaraciones valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en su escrito de demanda, que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes de parte de su cónyuge, tanto conyugales y morales hacia su persona, ocurriendo un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias conyugales han profundizado las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, hasta el día 18 de Mayo de 2006, cuando tuvieron una fuerte discusión donde su cónyuge le dijo que se iba, que tenía otro hogar con otra mujer, donde ambos tienen una hija, y que luego de la discusión tomó sus ropas y se fue definitivamente; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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