Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA ALBORNOZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.515, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, para demandar por concepto de DIVORCIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: DELIA SENAIR ARROYO VALERIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.602.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana DELIA SENAIR ARROYO VALERIO, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ALBORNOZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se reponga la presente causa, al estado que la parte demandante subsane la omisión de indicar de manera determinante, el último domicilio conyugal de la pareja, lo que permitiría inferir la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0231-08, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.009, se REPUSO la presente causa al estado de la Admisión de la Demanda, por lo que recibida como ha sido la misma, y por cuanto de la revisión efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que no se indica la dirección exacta del último domicilio conyugal, lo que permite establecer la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en los Artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acordó dictar Despacho Saneador, ordenándose a la parte demandante a que subsane el requisito de forma omitido, como lo es la dirección exacta del último domicilio conyugal, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, una vez conste en actas su Notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ALBORNOZ, mediante la cual presentó escrito, indicando la dirección exacta del último domicilio conyugal, subsanando los requisitos de forma omitidos, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009 y visto el escrito de subsanación de la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, para los Actos Conciliatorios, así como para la Contestación de la Demanda, todo conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana DELIA SENAIR ARROYO VALERIO, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DELIA SENAIR ARROYO VALERIO y JOSE GREGORIO COLINA ALBORNOZ, asistidos por la primera de los nombrados por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020 y el segundo de los nombrados por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, mediante la cual desisten del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…en este acto DESISTIMOS TANTO DEL PROCESO COMO DE LA ACCIÓN contenida en el expediente 8215 que cursa por ante ese despacho y le solicitamos a usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Igualmente solicitamos nos sean devueltas los originales. Por todo lo antes dicho… es que solicitamos a usted se sirva homologar el presente escrito dándole carácter de cosa juzgada y archivándose dicho expediente ya que se desistió de la acción como del proceso…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada de autos, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-