Por escrito presentado por los ciudadanos RAMON ELIEZER PARRAGA CARREÑO Y MARIA VICTORIA DIAZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.213.313 y V-8.700.052, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado No.41026, exponiendo: “…En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, calle 18, casa No. 14, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de muto consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188, y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana MARIA VICTORIA DIAZ y la Patria Potestad será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Amplio para el menor cualquier día de la semana. En épocas de Navidad, Vacaciones, Semana Santa, Carnaval, el Dia del Padre lo pasará con el padre y el Día de la madre lo pasará con la madre, será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RAMON ELIEZER PARRAGA, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA VICTORIA DIAZ por concepto de pensión de alimentos (obligación de manutención) para el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, contribuirá con gastos de colegio en horario reglamentario, uniformes, medicinas, leche, pañales, meriendas que requiera su menor hijo en cuanto a su edad lo permita, además de los servicios médicos, para contribuir a su mejor desarrollo espiritual y material, todo por interés superior del niño, así también como los gastos que requiera el niño en época de Navidad, Año Nuevo y juguetes…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 este Tribunal acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos MARIA VICTORIA DIAZ y RAMON ELIEZER PARRAGA CARREÑO, asistidos por la abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41026 y diligenciaron, manifestando que por cuanto ha transcurrido el tiempo reglamentario estipulado por la Ley y no se ha efectuado reconciliación alguna entre ellos, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.