Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha treinta (30) de abril del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos ALWIN ALFONSO LANDAETA MARCANO y YEISY DE LOS ANGELES BARBOZA MUNELO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.892.018 y V.- 16.469.618, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de cuatro (04) años de edad respectivamente, quien esta bajo la Responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de la niña antes mencionada se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60,00) semanales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo todos los días Lunes mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre así como también el diario de la merienda será compartido; CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle a la niña cada tres (03) o cada seis (06) meses al año ropa diaria y calzado o cuando la niña lo requiera; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por l progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) para la ropa de la época, mas el juguete que es adicional de los QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), pero el progenitor se compromete en ir con la niña antes del quince (15) de diciembre a comprar los estrenos correspondiente de la época; SEXTO: En este acto la ciudadana YEISY DE LOS ANGELES BARBOZA MUNELO, acepto el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano ALWIN ALFONSO LANDAETA MARCANO; SEPTIMO: En esta acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora le concederá al progenitor un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio, libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a la niña del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de la niña pero con previa comunicación telefónica.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Mayo de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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