Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dos (02) de marzo del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CASTEJON y YOHANNA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ DE CASTILLO, venezolanos, el primero soltero, la segunda casada, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.839.353 y V.- 11.892.607, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos comerciantes presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de tres (03) años de edad respectivamente, quien esta bajo la Responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES semanales (Bsf. 70,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor del niño antes mencionado todos los días jueves en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL. Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas el niño goza del CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios de la clínica de PDVSA; TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre así como también cancelar mensualmente el transporte escolar; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria cada seis meses o cuando el niño lo amerite; QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00) para los estrenos correspondientes de la época decembrina mas un juguete que es adicional de los SEISCIENTOS BOLIVARS (Bsf. 600,00) los cuales serán depositados antes de quince (15) de diciembre del 2009, en la cuenta del niño; SEXTO: En este acto la ciudadana YOHANNA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ DE CASTILLO, acepto el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CASTEJON; SEPTIMO: En esta acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora le concederá al progenitor un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , amplio, libre sin restricción donde el progenitor retirar o visitar al niño del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades del niño pero con previa comunicación telefónica.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Mayo de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.