En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, los ciudadanos ARLENIS DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO Y WILSON FIGUEROA, titulares de las células de identidad número No. V-24.486.848 y V-20.941.810, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana se compromete a llevar a los niños a la casa del progenitor (al lado de la casa de la progenitora) de Lunes a Viernes, después de las tres de la tarde (3:00pm), con quien compartirán como mínimo dos (02) horas y el día Sábado o Domingo compartirán todo el día, los ciudadanos se pondrán de acuerdo llegado el fin de semana sobre cual de los dos días compartirán los niños con el progenitor, dependiendo de las actividades que tenga cada uno. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores. CUARTO: El día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. QUINTO: En época de Navidad y fin de año el niño y la niña compartirán con ambos progenitores, compartiendo con el progenitor el día 24 de Diciembre y el 01 de Enero y los demás días festivos con la progenitora. SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño y la niña…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Mayo de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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