Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIELA ANTONIA RAMIREZ SOLER venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.894, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.122, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ENDRY JESUS PIÑA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.621, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 17-03-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA ANTONIA RAMIREZ SOLER, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.122, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano ENDRY JESUS PIÑA RINCÓN, debidamente firmada
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENDRY JESUS PIÑA RINCÓN, asistido por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana MARIELA ANTONIA RAMIREZ SOLER, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS CRISTINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.122, y el ciudadano: ENDRY JESUS PIÑA RINCON, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al presente Convenimiento: “PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole la Custodia como atributo de esta a la progenitora ciudadana MARIELA ANTONIA RAMIREZ SOLER. SEGUNDO: El ciudadano ENDRY PIÑA se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 240,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 120,00) quincenales, mas CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 140,00) de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA) que recibe como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, los cuales consignara los cinco primeros días de cada mes, los cuales podrá entregar en víveres o en dinero efectivo, debiendo la ciudadana MARIELA RAMIREZ emitir recibo firmado como constancia, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes solicitan al Tribunal se aperture en el Banco Provincial. TERCERO: El ciudadano ENDRY PIÑA, se compromete a mantener a su menor hijo en el record de la empresa para la cual labora, para que este goce de los beneficios de escolaridad, medicinas y asistencia medica, así mismo los uniformes serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, y los útiles escolares y transporte serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, los uniformes y útiles escolares deben ser suministrados antes del inicio del año escolar. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia medica serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ENDRY PIÑA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1000,00) del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, igualmente le suministrará el regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ENDRY PIÑA, podrá visitar o retirar a su menor hijo los días Lunes, Martes y Jueves de Cinco de la tarde (5:00PM) a Siete de la noche (7:00PM), y los días Sábado y Domingo será en forma alterna, retirándolo del hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana y reintegrándolo ese mismo día a las seis de la tarde, igualmente el día Domingo. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la mama y el Día de la Madre lo compartirá con la progenitora, el día del cumpleaños del papa y el Día del Padre lo compartirá con el progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños del niño este lo compartirá en el hogar materno. CUARTO: En vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de forma alterna al igual que las vacaciones escolares. QUINTO: En vacaciones de Navidad los días 24 y 31 de Diciembre lo compartirá con su papa, y los días 25 de Diciembre y 1 de Enero lo compartirá con su mama, pudiendo esos días el progenitor visitarlo y compartir con su menor hijo. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-