Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NAUAL EL MEJMISSANI SUKKAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-15.068.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hijo o hija (concebido y no nacido), asistida por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, ocurrió para exponer que: “…En fecha catorce de Marzo de dos mil nueve (14-03-2009),… falleció ab-intestato el ciudadano: ZIYAD KHCHIFA,… quien fuera mi cónyuge y padre del niño o niña concebido y no nacido (nasciturus) cuyos apellidos deben ser KHCHIFA EL MEJMISSANI ya que para el momento de su fallecimiento me encontraba en estado de gravidez, embarazo que a la presente fecha según informe médico es de cinco meses y medio (51/2) aproximadamente, informe que acompaño al presente escrito… por lo tanto se presume que la concepción de dicho embarazo ocurrió bajo amparo legal del matrimonio, el cual se efectuó el día 31-05-2008, según Acta de matrimonio que anexo al presente escrito… A los fines de establecer todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento antes dicho, ya que nos encontramos amparados por la normativa legal vigente, teniendo en consideración que EL FETO SE TIENE COMO PERSONA SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE SU BIEN, esto implica que el feto embrión desde el mismo momento de su concepción es sujeto de derecho, tal como lo indica textualmente el artículo 17 del Código Civil “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien y para que se considere como persona basta que haya nacido”. Ahora bien de acuerdo con la reforma del Código Civil del 1982 “A LOS EFECTOS SUCESORIOS LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN SE DETERMINA POR LAS PRESUNCIONES LEGALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 201 Y SIGUIENTES para la determinación de la filiación materna, De un breve análisis del artículo 213 del Código Civil, SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO QUE LA CONCEPCIÓN TUVO LUGAR EN LOS PRIMEROS CIENTO VEINTIUN (121) DÍAS DE LOS TRESCIENTOS (300) QUE PRECEDEN AL NACIMIENTO, se concluye que el legislador consideró que salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días (6 MESES) y la máxima de 300 días (10 MESES), basado científicamente en el hecho que un nacido se considera viable después de los seis meses de gestación por cuanto puede nacer y sobrevivir fuera del útero o matriz de su madre a partir de ese tiempo y el tiempo máximo, los 300 días se refiere al hecho que la gestación de una mujer pudiera durar como máximo extremo diez meses, es decir por si acaso el parto sobrepasa las semanas que corresponden a los nueve meses de un embarazo normal. Como se demuestra con ambas las partidas el ciudadano ZIYAD KHCHIFA para el momento de su fallecimiento el día 14 de marzo de 2009, estábamos casados por cuanto contrajimos nupcias el día 31 de mayo de 2008. Ello nos obliga a concluir que existiendo duda en relación a la paternidad por el tiempo de la concepción y el tiempo probable de su nacimiento todo conlleva a que el nasciturus es heredero, debido a la protección a la concepción establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 01… Además de la protección de la Legal en dicha norma, debemos tener en consideración que todo feto es un concebido pero no nacido y cuando se trate de su bien es una persona, por lo tanto existe lo que se conoce un interés del Estado para propiciar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, mas aun en este caso que no ha nacido y su padre ha fallecido hecho que lo coloca en una situación que debe ser protegida legalmente debido a que a su nacimiento tiene el derecho a usar el apellido de su padre y por lo tanto en el caso particular ser su heredero legítimo conjuntamente conmigo. Razones estas por las cuales solicito de este honorable tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declare título suficiente para asegurar los derechos que nos corresponden como cónyuge e hijo concebido y no nacido como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acompaño… a lo señalado justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2009. Por todo lo antes expuesto… acudo ante usted a solicitar nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante el ciudadano ZIYAD KHCHIFA. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se me expida la correspondiente solicitud con sus resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: ZIYAD KHCHIFA, que este falleció en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.009. Asimismo se evidencia del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ZIYAD KHCHIFA y NAUAL EL MEJMISSANI SUKKAR, se observa el vínculo filiatorio entre la mencionada ciudadana y el De Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que la referida ciudadana es UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ZIYAD KHCHIFA, en consecuencia y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre la ciudadana de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada UNIVERSAL HEREDERA del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA