Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: SONIA DEL CARMEN CARRILO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.655, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en Ejercicio HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.851, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, para recibir y cobrar la cuota parte del total de la Póliza de Seguro de Vida No. 01082408714000114731, de la Sociedad de Corretaje de Seguros “SEGUROS PROVINCIAL, C.A.”, suscrita por ante la Entidad BBVA Banco Provincial, el cual le corresponde, por ser beneficiario de la referida Póliza de Seguros, contratada en vida por su legítimo padre, ciudadano RIVAS MENDOZA JOSE GREGORIO, por ante la referida empresa aseguradora, así como cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del legítimo padre del adolescente de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS MENDOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.159.995, acaecida en fecha 27 de Mayo de 2.008, por lo que solicita se le autorice suficientemente, para retirar por ante la empresa aseguradora “Seguros Provincial”, en representación de su menor hijo (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a este le pertenecen, por concepto de Póliza de Seguros de Vida, así como de cualquier otro concepto que al mismo le corresponda, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS MENDOZA, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 085, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MENDOZA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; B) Sentencia Interlocutoria No. 676-08, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Agosto de 2.008, en la cual se declaró a la ciudadana GÉNESIS NAIYARA RIVAS CARRILLO y al adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MENDOZA; C) Planilla Original del Cuadro de Póliza de Seguro de Vida Individual, expedida por Seguros Provincial, en el cual aparece como contratante y asegurado, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MENDOZA, C.I. V0006159995; D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 373, correspondiente al adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; E) Copia simple de la cédula de identidad No. V-10.236.655, correspondiente a la ciudadana SONIA DEL CARMEN CARRILLO RAMIREZ.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el adolescente de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-