Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE MARSHALL GUANIPA y MONICA PATRICIA ARENAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.479 y V-19.625.328 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ANDREA RAMIREZ y REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.950 y 126.425, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Vereda 41, Casa No. 36, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los Niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MONICA PATRICIA ARENAS MUÑOZ. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ENRIQUE MARSHALL GUANIPA, se compromete a suministrar para sus menores hijos por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00) mensuales, así como también se compromete a cubrir los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares y regalos en época de navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JOSE ENRIQUE MARSHALL GUANIPA podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; igualmente los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-