Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año dos mil nueve (2009) es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los ciudadanos ROMMER ERNESTO MEDINA OBERTO y ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.712.800 y V-14.134.427, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual exponen: “ …Por cuanto se lleva a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos ROMMER ERNESTO MEDINA OBERTO y ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, ya identificados, se acordó por ante esta Defensoria celebrar el presente Convenio por Obligación de Manutención, correspondiente a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano …, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200,oo) Quincenales, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (159 y treinta (30) de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Adicionalmente el progenitor cancelará la mensualidad del colegio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la progenitora cancelará la mensualidad del transporte del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: Estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzado de los niños ya identificados serán cubiertos de la siguiente manera: El progenitor depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), adicionalmente le comprará el juguete a cada uno de los niños. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes de común acuerdo acordaron lo siguiente: PRIMERO: Acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y cotidiana de los niños ya identificados, y manteniendo el respeto entre ambos...”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.