En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PUBLIO SEGUNDO VALETA Y ELITA JUANITA ORTIZ, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-7.730.901 y V-11.453.138, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): UNICO: El ciudadano PUBLIO SEGUNDO VALERA se compromete a suministrarle una compra de víveres, a la ciudadana ELITA JUANITA ORTIZ por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) semanales, a los fines de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija arriba mencionada. De igual manera se compromete a cubrir otros gastos adicionales tales como: medicinas, gastos médicos, vestido, gastos propios de la época navideña, escolar, entre otros…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.