Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2009, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JUAN RAMON MENDOZA PEÑA y DUANNY ALICIA ABREU SILVA, venezolanos, el primero casado, la segunda soltera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.480.194 y V.- 20.085.244, el ciudadano comerciante, la ciudadana de oficios del hogar, residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de siete (07) meses de edad, quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenimiento del niño antes mencionados se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00), mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora del niño en especies. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se compromete a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre cuando el niño empiece su escolaridad; CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle al niño dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando el niño lo requiera; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) para la ropa de la época, mas el juguete que es adicional de los QUINIENTOS FUERTES (Bsf. 500,00) pero el progenitor se compromete a comprar los estrenos consignando facturas para verificar dicho monto; SEXTO: En este acto la ciudadana DUANNY ALICIA ABREU SILVA acepto el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA PEÑA.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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