En fecha primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN Y ANTONY JOSE QUIJADA PEÑA, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-18.218.262 y V-15.068.838, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas, los gastos serán compartidos. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a pagar la mensualidad de la Guardería donde se encuentra el niño, cuyo monto mensual es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle al niño dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando el niño lo requiera. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a pagar el monto de la mensualidad del alquiler de la vivienda donde reside la progenitora con el niño, la cual es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). SEXTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la ropa de la época, más el juguete que es adicional. SEPTIMO: En ese acto la ciudadana YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN aceptó el convenio de obligación de manutención y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano ANTONY JOSE QUIJADA PEÑA manifestando las partes no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.