En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos HECTOR RAMON MORLES IRAUSQUIN Y ANA MARGOT HURTADO FREITES, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-15.785.491 y V-11.453.446, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor del niño antes mencionado en la Entidad Bancaria Banco Provincial. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas serán sufragadas en su totalidad por el progenitor. TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria cada seis meses o cuando el niño lo amerite. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo), pero el progenitor se compromete en con el niño a comprar los estrenos correspondientes de la época decembrina mas un juguete que es adicional de los mil trescientos bolívares (Bs. 1300,oo), pero el progenitor consignará factura para verificar el monto sufragado. SEXTO: En ese acto la ciudadano ANA MARGOT HURTADO FREITES aceptó el Ofrecimiento voluntario de obligación de manutención y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano HECTOR RAMON MORLES IRAUSQUIN, manifestando las partes no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia, por lo que la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO libre sin restricción donde el progenitor retirar o visitar al niño del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades del niño pero con previa comunicación telefónica…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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