En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos GREGORI JOSE TOVILA HERNANDEZ y SOLEISNISSEN DEL ROSARIO CARRULLO BARRERA, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-13.024.472 y V-14.236.21, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado por este Organismo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicamentos y consultas médicas serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: De igual ambos progenitores se comprometen a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre cuando el niño comience su escolaridad. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria dos (02) veces o tres (03) o cada seis (06) veces al año o cuando el niño lo amerite. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo mas un juguete que es adicional de los trescientos bolívares. SEXTO: En ese acto la ciudadana SOLEISNISSEN DEL ROSARIO CARRULLO BARRERA aceptó el Ofrecimiento de obligación de manutención y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano GREGORI JOSE TOVILA HERNANDEZ, manifestando las partes no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, concediéndole la progenitora al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, extenso sin restricción ya que la misma manifestó que no hay ningún problema de que el progenitor comparta con su hijo siempre y cuando no interrumpa con las actividades tanto en el hogar materno como retirarlo pero con previa comunicación telefónica debido a la corta edad del niño…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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