Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2009, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO y LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 5.105.556 y V.- 14.511.116, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, progenitores de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, ambos presentes con el objeto de celebrar una conciliación sobre la materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, se deja constancia expresa que las partes en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de coacción y voluntariamente acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, ejerce la guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en consecuencia el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, se compromete con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los días sábados y domingos; y entre semana cuando éste de descanso, el progenitor buscará a la niña en casa de la progenitora el sábado a partir de la una de la tarde (01:00pm), para regresarla el Domingo por la tarde y entre semana por las tardes, sin perturbar el horario de clases de la niña y en vacaciones de Diciembre la niña podrá disfrutar en compañía de su padre 15 días de vacaciones; SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, es de mutuo acuerdo entre las partes. Estos acuerdos se hicieron en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y también se tomó en consideración el artículo 8 “Interés superior del niño”.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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