Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE LUIS CUENCA CUENCA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. V-10.596.558, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a la ciudadana: JOHANA AMÉRICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.986, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijas, las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 07-08-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana JOHANA AMÉRICA GONZALEZ, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto le fue imposible ubicarla en su casa de habitación.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó librar un único cartel de citación a la parte demandada, ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes y para la contestación de la demanda.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 06 de Mayo de 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA CUENCA, asistido por la Abogada en Ejercicio ONELIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.829, y la ciudadana JOHANA AMERICA GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 490,00) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 245,00) quincenales, los días quince y ultimo de cada mes, que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0197-91-0195727657, de la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana YOHANA GONZALEZ. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA, se compromete a suministrar el CINUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de Uniformes, en cuanto a los Útiles Escolares el ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, y en cuanto a la estudiante universitaria se cubrirán los gastos en la medida de sus posibilidades por lo que el ciudadano antes mencionado se compromete a cancelar la inscripción y mensualidad de la universidad de la adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicho pago lo realizara el progenitor directamente con la universidad. TERCERO: El ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA, se compromete a mantener en el Record de la empresa para la cual presta sus servicios a sus menores hijas, a los fines de que estas gocen de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores, por lo que en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00), del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, mas el regalo respectivo de la época. En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes establecen lo siguiente: PRIMERO: EL PROGENITOR JOSÉ CUENCA, PODRA VISITAR A SUS HIJAS LOS DÍAS MIERCOLES Y JUEVES DE CINCO A SIETE DE LA NOCHE. SEGUNDO: LOS FINES DE SEMANA SERÁN ALTERNOS, PODRA RETIRARLAS DEL HOGAR MATERNO LOS DÍAS SABADO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA REINTEGRANDOLAS A LAS SEIS DE LA TARDE, IGUALMENTE EL DÍA DOMINGO. TERCERO: EN CUANTO A LAS FESTIVIDADES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, LOS CUALES SE COMPARTIRAN IGUALMENTE EN FORMA ALTERNA, EL DIA VENTICINCO DE DICIEMBRE Y PRIMERO DE ENERO, LO COMPARTIRA CON SU PROGENITOR Y LOS DÍAS VEINTICUATRO Y TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE CON LA PROGENITORA. CUARTO: EL DIA QUE SE CELEBRE EL DIA DE LA MADRE, ASI COMO EL CUMPLEAÑOS DE LA MISMA LAS NIÑAS LO COMPARTIRÁN CON SU PROGENITORA; EL DIA QUE SE CELEBRE EL DIA DEL PADRE, ASI COMO EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE ESTE, LO COMPARTIRAN CON SU PROGENITOR. EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS ESTAS LO COMPARTIRAN EN EL HOGAR DE SU PROGENITORA, SIEMPRE Y CUANDO LOS PROGENITORES DE COMUN ACUERDO ENTRE ELLOS DECIDAN LO CONTRARIO. QUINTO. LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA SERÁN COMPARTIDAS DE FORMA ALTERNA AL IGUAL QUE LAS VACACIONES ESCOLARES. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-