Este Tribunal, en fecha dos (02) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO Y YENNY BEATRIZ GUTIERREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.407y V-13.209.977, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO Y LISBETH MARTINEZ ESPINEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 114178 y 123186, quienes expusieron lo siguiente: En fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Cinco Bocas, carretera oriental, casa No. 136 del Municipio del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
La Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida en forma compartida por ambos progenitores. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR consideran importante señalar que el niño permanecerá en el domicilio de la progenitora hasta tanto ésta no elija otro diferente y no se establecerá un horario de visitas para el progenitor debido a que la vivienda de ambos progenitores se encuentran alinderadas en un mismo espacio de terreno, donde el niño se retira a las seis de la mañana (6:00am) para ir al colegio y al regresar permanece en la casa del progenitor al cuidado de este; tanto los días Sábado y Domingo como los días de Vacaciones el niño comparte con sus progenitores sin ninguna limitación operando el acuerdo entre estos. El ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO, se compromete a entregar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la progenitora, ciudadana YENNY BEATRIZ GUTIERREZ ARTEAGA en dinero en efectivo con aviso de recibo. En cuanto a las Vacaciones, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora una cantidad igual a la pensión alimentaria adicional en la fecha en que se le hagan efectivas a este. Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se acordó que todo lo relativo a la compra de ropa, calzados y juguete será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO TOYO. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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