Este Tribunal, en fecha dos (02) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YUSMARY JOSE PORTILLO LUCENA Y RONI JOSE MEDINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.939 y V-15.702.237, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41730, quienes expusieron lo siguiente: En fecha once (11) de Octubre del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Don Bosco, calle Colón, casa s/n de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedará bajo la Custodia de la ciudadana YUSMARY JOSE PORTILLO LUCENA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano RONI JOSE MEDINA ROJAS tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: Los días Sábado y Domingo desde las cuatro de la tarde hasta las seis de la tarde (4:00pm – 6:00pm), siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolare y horas de sueño. El ciudadano RONI JOSE MEDINA ROJAS se compromete a entregar a la ciudadana YUSMARY JOSE PORTILLO LUCENA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales como Obligación de Manutención. El ciudadano RONI JOSE MEDINA ROJAS se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en época de Navidad y Año Nuevo y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en época de Vacaciones. Igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica que requiera la niña. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.