Este Tribunal, en fecha dos (02) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TULIO SEGUNDO CARABALLO BRICEÑO Y EUDOMARA DEL VALLE VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.600.659 y V-13.659.434, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53551, quienes expusieron lo siguiente: En fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista, avenida 41, No. 25 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Mayo del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán bajo la Custodia de la ciudadana EUDOMARA DEL VALLE VERGARA PEREZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano TULIO SEGUNDO CARABALLO BRICEÑO tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de sueño. El ciudadano TULIO SEGUNDO CARABALLO BRICEÑO se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País. Igualmente el ciudadano TULIO SEGUNDO CARABALLO BRICEÑO se compromete para el período de Navidad y Fin de Año a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). Igualmente se compromete a cubrir los gastos de sus menores hijos en cuanto se refiere a uniformes y útiles escolares, asistencia médica. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.