Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANOS y MIRIAMS JOSEFINA SALGUEIRO LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.665.627 y V-7.961.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “E” con Avenida 23, Tía Juana, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANOS. En relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MIRIAMS JOSEFINA SALGUEIRO LARA, se compromete a suministrar para su menor hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana MIRIAMS JOSEFINA SALGUEIRO LARA tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: los días sábado y domingos desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar; en la época de vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas será en forma alterna por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con su progenitora. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.