Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CHIRINOS CORDERO y NELLY DEL CARMEN MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.207.543 y V-8.704.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Sabana de La Plata, casa No. 28-07, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijas que llevan por nombres: GERALDINE DEL CARMEN y YERAINI CAROLINA CHIRINOS MAVAREZ, mayores de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana NELLY DEL CARMEN MAVAREZ. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS CORDERO, se compromete a suministrar para sus menores hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00) mensuales; Los gastos de estudio, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades; Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos Padres, en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el padre, ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS CORDERO podrá visitar a sus menores hijas los fines de semana, para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.