Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LILIANA ANTONIA DIAZ GONZALEZ y GUILLERMO DARÍO REYES BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.604.371 y V-11.454.996 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 06, entre Avenidas 2 y 3, Sector El Calvario, en Jurisdicción del Municipio Miranda Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre, ciudadana LILIANA ANTONIA DIAZ GONZALEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano GUILLERMO DARIO REYES BALLESTERO, podrá visitar a sus menores hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y h oras de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y época navideña, previo acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano GUILLERMO DARIO REYES BALLESTERO, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) mensuales; asimismo en la época navideña les suministrará el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de lo que pueda devengar por concepto de utilidades; igualmente les suministrará en la época escolar los uniformes y útiles escolares, así como también los gastos de medicinas y consultas médicas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.