Este Tribunal, en fecha Primero (1°) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN PRIETO MADUEÑO y ALEXANDRA DEL ROSARIO ALVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.701.213 y V-11.253.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MERCY OCANDO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.553, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Perú, Sector Barrio Unión, Casa Número 01, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá su legítima madre, ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO ALVAREZ HERNANDEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano DOUGLAS RAMON PRIETO MADUEÑO, podrá buscar a sus hijos en su domicilio, los días Sábados y/o Domingos, de Dos de la Tarde (2:00 p.m. a 5:00 p.m.), podrá llevarlos a otro lugar distinto dentro del Estado Zulia, para compartir con ellos y podrá ser en día de semana, en cuanto no interfiera con la Educación Escolar de sus hijos, siempre de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo, la madre permitirá esas visitas, las cuales deberán ser anunciadas con anterioridad; este Régimen de Convivencia Familiar se llevará a efecto cuando el padre así lo solicite, por lo tanto, cada vez que el padre tenga la oportunidad de compartir mas tiempo con sus hijos, lo solicitará a la madre y será convenido por ambos padres de mutuo acuerdo un nuevo horario de convivencia familiar, sin interferir en el bienestar, seguridad y los estudios de los menores hijos. Igualmente, en lo que se refiere a las Vacaciones Escolares, las visitas podrán variar, según lo convenido, de mutuo acuerdo entre ambos padres y conveniente al interés de los hijos, siempre y cuando el padre cumpla con la Obligación de Manutención, tal como se ha llevado la prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo que llevan separados de hecho. En relación a la Obligación de Manutención, que comprende el sustento, vestido, habitación, Educación, Cultura, Asistencia Médica, Medicinas, Recreación, Deportes y otros, requeridos por los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por ambos padres, cubriendo esas necesidades por partes iguales; asimismo, el padre, ciudadano DOUGLAS RAMON PRIETO MADUEÑO, desde que está separado de h echo, ha cubierto todas las necesidades de sus hijos, por lo que en este acto se obliga y se compromete a suministrar a sus menores hijos por estos conceptos, una Obligación de Manutención Semanal, llevando semanalmente los alimentos como hasta ahora se ha llevado a efecto a través del tiempo, habiendo un incremento automático del monto que en la actualidad se ha estimado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) quincenales y se irá ajustando anualmente de acuerdo a la obtención de los ingresos salariales y al índice inflacionario. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una cantidad razonable y progresiva de acuerdo a la capacidad económica del Trabajo que obtenga y ejerza, por concepto de Vacaciones Escolares, Bonificación de Fin de Año y Utilidades. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.