Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILIS BEATRIZ DIAZ CUEVA y YOSMER BAUTISTA BRACHO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.735.313 y V-13.660.131, respectivamente, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, Barrio Las Parcelitas, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.


Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana MARILIS BEATRIZ DIAZ CUEVA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano YOSMER BAUTISTA BRACHO GARCIA, tendrá un régimen amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares. En la época de navidad, los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasarán los días 24 y 31 de diciembre con su legitima madre, ciudadana MARILIS BEATRIZ DIAZ CUEVA y el 25 de diciembre y 01 de enero con su legitimo padre, ciudadano YOSMER BAUTISTA BRACHO GARCIA; todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con el padre, todo en forma alternada. El día del padre lo pasarán con el progenitor, y el día de las madres lo pasarán con la progenitora. El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán con su legítima madre, ciudadana MARILIS BEATRIZ DIAZ CUEVA, y el padre, ciudadano YOSMER BAUTISTA BRACHO GARCIA, podrá estar donde le celebren el cumpleaños a sus hijos y todo esto será también en forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano YOSMER BAUTISTA BRACHO GARCIA le pasará a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cumpliendo además en comprarle los uniformes y útiles escolares y comprarles su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia médica en caso de requerirlos, y cualquier otro gasto que los menores necesiten, como buen padre de familia y su madre se responsabilizará por el cuidado y mantenimiento del vestuario y útiles escolares de los menores. Igualmente el padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades de fin de año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.