Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RUBEN DARIO CALDERA FREITES y BELKIS ELENA CAMPOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. 16.168.770 y V.-10.602.234, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Municipal HEYZA PRIETO, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR, a favor y en beneficio del niño: ANGELO RUBEN, de cuatro (04) meses de edad respectivamente, y quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Este RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora del niño arriba identificado le concede al progenitor un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio libre y extenso sin ningún tipo de limitación, restricción y prohibición, el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades del niño (alimentación, siesta, recreación, entre otras). En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio así como también asumieron el compromiso de mantener un contacto telefónico para saber el estado y situación del niño.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.