Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CELINA MARGARITA LIZARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.167, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNIFER GUANIPA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.593, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.048, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 16-10-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha 13 de Abril de 2.009, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana CELINA MARGARITA LIZARDO FLORES, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNIFER GUANIPA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.593, y el ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, llegaron al siguiente Convenimiento: “… a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: Ambas partes establecen que el ciudadano ORLANDO VICUÑA, siga cumpliendo con la obligación de manutención como hasta ahora, consignando compra de víveres mensual. SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO VICUÑA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Uniformes Escolares, en cuanto a los útiles escolares estos son suministrados por la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano ORLANDO VICUÑA, así mismo se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles escolares que no sean suministrados. TERCERO: El ciudadano ORLANDO VICUÑA, se compromete a mantener a su menor hijo en el récord de la empresa para que este goce de los beneficios de asistencia médica y se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ORLANDO VICUÑA, se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00), del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora. Igualmente suministrará el regalo respectivo de la época. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual el hijo con su padre compartirá al menos una vez cada quince días con el, y mantener una buena comunicación. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-