Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación del ciudadano: GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.616, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: ANA MARÍA FIGUEROA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.525, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 04-03-2009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, se recibió por ante este Tribunal, comunicación No. DPP2-050-09, de fecha 12-05-2.009, emitida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, suscrita por ante esa Defensoría, por los ciudadanos: GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, y ANA MARÍA FIGUEROA OVALLES, asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes actúan en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO, se compromete a suministrar a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora la ciudadana ANA MARÍA FIGUEROA, los cinco (05) primeros días de cada mes, previa firma de recibo correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general, el Ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO se compromete a mantener en el Seguro Pediátrico de la Clínica Rosa Mística con el dr. KENNY SALCEDO, al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo se compromete a cubrir los gastos de medicamentos y los que no cubra el referido seguro. TERCERO: En relación a los gastos de la época decembrina del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), más el juguete propio de la época. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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