Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, soltera, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.648, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.727, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud por distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha 13 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2008, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 10 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ROSA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.
En fecha 11 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 03 y con lo cual se da por citado tácitamente para todos los actos del presente juicio.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, no compareciendo la parte demandante, ciudadana MARY ANGELE ROMERO PHILLIPS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRÍ, Inpreabogado No. 83.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANGELE ROMERO PHILLIPS, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ, quien presentó escrito de pruebas, con lo cual se da por notificada tácitamente en nombre de su representado, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, Inpreabogado No. 83.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANGELE ROMERO PHILLIPS, quien presentó escrito de pruebas, con lo cual se da por notificada tácitamente en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido, por auto de la misma fecha, en el cual se fijó oportunidad para que la niña de autos emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana demandante.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, Inpreabogado No. 83.949, no compareciendo la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, quien solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, en compañía de la niña BARBARA (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, mediante la cual se da por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, mediante la cual se da por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana: MARY ANGELE RENNIE ROMERO PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, y el ciudadano: EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCÉS, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos… la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán depositadas en la Cuenta Corriente No. 0134-0430-52-4301087972, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana MARY ROMERO, o en efectivo personalmente, mediante recibo firmado. Adicionalmente se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00), que serán suministrados mediante una compra que se realizará con la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA); este último pago también puede ser suministrado en efectivo mediante recibo firmado o depositados en la cuenta corriente de la progenitora, los cuales serán entregados dentro de los Cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio. SEGUNDO: El ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCÉS, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del concepto de Útiles Escolares que requiera la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del 10 de Septiembre de cada año, comprometiéndose la ciudadana MARY ROMERO, a entregar al ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCÉS las constancias de estudios para ser consignado ante la empresa para la cual labora; asimismo ambas partes suministrarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de UNIFORMES ESCOLARES que requiera la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: El ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCÉS, se compromete a mantener en el Record de la empresa para la cual presta sus servicios a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que esta goce de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores, por lo que en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios, el progenitor deberá suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) por estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCÉS, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00), del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora, o serán suministrados mediante recibo firmado. Igualmente se compromete a suministrar el respectivo juguete navideño. QUINTO: El ciudadano EFRAIN JOSÉ HERNANDEZ GARCES se compromete a entregar, este próximo día Domingo Diecisiete (17) de Mayo de 2.009, todas y cada una de las pertenencias de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tales como Cama, Cuna, Juguetes, Útiles Escolares, Muebles, Ropas y Enseres Personales que a la niña le pertenezcan y que se encuentran en la casa de habitación del ciudadano antes mencionado. Es todo”. Seguidamente y por cuanto la ciudadana MARY ROMERO se encuentra actualmente realizando un post grado en la ciudad de Maracaibo, es por lo que ambas partes convienen en establecer el siguiente Régimen de Convivencia familiar en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): “PRIMERO: El ciudadano EFRAIN HERNANDEZ podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno, ubicado en la ciudad de Lagunillas, los días Martes y Jueves, desde las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (7:00 p.m.), quedando en entendido que por las circunstancias de estudio que actualmente ejerce la progenitora, en caso de que por alguna eventualidad no pueda llegar a tiempo o simplemente no pueda venir ese día, este incumplimiento no le será imputable a la progenitora, en virtud de las condiciones en las que actualmente se encuentra ella y la niña. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados para el progenitor y la progenitora, por lo que el Primero y el Tercer fin de semana, la niña compartirá con el progenitor, por lo que el ciudadano EFRAIN HERNANDEZ podrá retirar a su hija el día Sábado a las Diez de la Mañana (10:00AM) y la reintegrará al hogar materno a las Seis de la Tarde (6:00 PM); y asimismo ejercerá el régimen para el día Domingo; El Segundo y el Cuarto fin de semana de cada mes la niña permanecerá con la progenitora. TERCERO: La niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compartirá con su mamá el día del cumpleaños de la progenitora, así como el día de las madres. Igualmente pasará con su papá el día del cumpleaños del progenitor y el día de los padres. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta lo compartirá con ambos progenitores y la el cumpleaños que se celebre será en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: En la época de CARNAVAL y de SEMANA SANTA, la niña compartirá de manera alterna con cada progenitor, comenzando desde el año 2010, en CARNAVAL con la progenitora y en SEMANA SANTA con el progenitor, siempre y cuando los padres de común acuerdo establezcan lo contrario. SEXTO: El periodo de vacaciones escolares, será dividido en dos periodos, por lo que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) disfrutará el primer periodo con su progenitor, ciudadano EFRAIN HERNANDEZ y el segundo periodo lo pasará con su progenitora, ciudadana MARY ROMERO. SÉPTIMO: En la época de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de Diciembre y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con el progenitor, ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, quien la podrá retirar del hogar materno, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegrará al hogar materno a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Es todo”… Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada, que asimismo queden modificados los montos fijados en la Sentencia No. 33, dictada en fecha 21 de Enero de 2.009, por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, y que igualmente se suspendan todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa en contra de los haberes del ciudadano demandado y se oficie a la empresa PDVSA participándole sobre lo conducente. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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