Por escrito presentado por los ciudadanos ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO Y ANDREINA GABRIELA PEROZO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.402.977 y V-15.786.537, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio LISBETH DEL CARMEN MARTINEZ ESPINEL y ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVES, inscritas en el Inpreabogado No.123186 y 114178, exponiendo: “…En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 51, Barrio Esemanía, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de muto consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por su legítima madre, la ciudadana ANDREINA GABRIELA PEROZO DE HERNANDEZ, las cuales permanecerán en la misma casa que han habitado hasta ahora y el padre deberá elegir un nuevo domicilio. SEGUNDO: El ciudadano ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, se compromete a seguir cumpliendo con las obligaciones alimentarias, tal como ha sido convenido por ambos progenitores por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, la cual queda establecida de la siguiente manera: A) El ciudadano ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO conviene entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas, la primera por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y la segunda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), depositándolos en la Entidad Bancaria BANESCO, Sucursal Cabimas, en la cuenta corriente No. 01340336813363015254. El padre se compromete y conviene en entregar CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) en Cesta Ticket en la oportunidad que le sea depositada por concepto de Obligación de Manutención y esto será aumentado en forma automática y proporcional de acuerdo al aumento que le asigne la empresa. B) Los gastos de medicamentos y consulta médica están cubiertos, ya que ellas gozan de un seguro HCM en la Clínica El Rosario. C) El ciudadano ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares todos los años antes del mes de Septiembre. D) Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas ropa diaria o cuando ellas lo requieran. E) En época Decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta y adicionalmente el juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor, costeando para estos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) depositados en la cuenta antes señalada. TERCERO: Con respecto a los bienes, ambas partes declaran no haber adquirido bienes de ningún tipo que puedan ser objeto de liquidación alguna…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha quince (15) de Abril del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2008 se agregó escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que de la revisión practicada a las actas del presente expediente observó que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas HERNANDEZ PEROZO, por lo cual solicita al Tribunal se inste a las partes aclarar el particular señalado así como lo relacionado a la Custodia de las hermanas HERNANDEZ PEROZO. Este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo provee conforme fue solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha veinte (20) de Enero de 2009, comparecen los ciudadanos ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO Y ANDREINA GABRIELA PEROZO DE HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123186 y diligenciaron, refiriendo lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas de autos, estableciendo lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestras hijas será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREINA GABRIELA PEROZO y las niñas permanecerán en la residencia de ésta. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ha sido convenido de mutuo acuerdo que las niñas permanecerán con la progenitora de lunes a viernes; serán retiradas por el progenitor los días viernes a las seis de la tarde (6:00pm) t de vuelta al hogar los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm); el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor, en vacaciones comparten quince (15) días con cada uno de común acuerdo; en época de navidad los días veinticuatro (24) y veinticinco (25)de Diciembre estarán con el progenitor y el treinta y uno (31) y primero (01) de Enero compartirán con la progenitora, todo ello de común acuerdo y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009 este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio veintidós (22) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 se agregó a las actas escrito presentado por la Representación Fiscal.
En fecha doce (12) de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos ANGELBERT GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO Y ANDREINA GABRIELA PEROZO DE HERNANDEZ, asistidos por las abogadas en ejercicio LISBETH MARTINEZ y ZOILA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.123186 y 114178 y diligenciaron, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.