Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la comunicación que antecede, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el No. CPNNA-2008-09-333, de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante la cual informan que, en fecha 05 de Agosto de 2.008, esa Institución dictó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN de cuidados en la Fundación “Casa Fanny”, ubicada en la Urbanización La Conquista, Segunda Calle, Casa No. 11.167, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra bajo Medida de Protección Provisional, de cuidados en el propio hogar de su progenitora, ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN NEGRETE OSORIO, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, todo ello en virtud de las circunstancias de reincidencias de violación a la integridad personal, consagradas en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la progenitora hacia el niño, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia que el niño de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Ocho (08) años de edad, se encuentra en estos momentos bajo Medida de Protección Provisional dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el hogar de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN MOGOLLÓN, en la Fundación “CASA FANNY”, ubicada en la Urbanización La Conquista, Avenida Francisco de Miranda, Casa No. 11.167, en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de garantizarle su derecho a la Integridad Personal, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se evidencia del estudio de las actas, la violación de los derechos y garantías del niño en estado de abandono, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el Principio de la Protección Integral y el Interés Superior del Niño y del Adolescente, en su artículo 78 el cual establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.