Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-6.024.421; ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.337; IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.947; e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.141, actuando en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para solicitar amigablemente la PARTICIÓN HEREDITARIA quedante, al fallecimiento del causante, ciudadano: ALÍ JOSE REYES RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.806.
Presentada la solicitud en fecha 25-06-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170° literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.536, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo agregada a las actas del presente expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.536.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.536, mediante la cual se dio por notificada para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.536, quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se provea lo conducente, para que sea designado un experto o perito avaluador en la presente causa, a los fines de que se estime el justiprecio que posean los bienes muebles e inmuebles que constituyen el caudal hereditario reflejados en la solicitud y que posean para el momento de ejecutarse la partición pretendida.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó notificar a los solicitantes, ciudadanos LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que se designe el experto o Perito Avaluador en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las Boletas de Notificación correspondiente a los ciudadanos ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, debidamente firmadas, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que se designe el experto o Perito Avaluador en la presente causa.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARÍA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, mediante la cual se dio por notificada para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que se designe el experto o Perito Avaluador en la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, siendo el día fijado para la designación del experto en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARÍA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, quien no presentó ningún experto o Perito Avaluador y manifestó estar de acuerdo en adherirse al que designe este Tribunal, por lo que seguidamente, el Tribunal designó como EXPERTO, al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, se ordenó Notificar al experto Perito Avaluador designado en la presente causa, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en él recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Perito Avaluador designado en la presente causa, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, siendo el día fijado para la comparecencia del experto designado en la presente causa, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano, en su carácter de Experto Perito Avaluador designado en la presente causa, quien aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley respectivo.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el experto o Perito Avaluador designado en la presente causa, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, quien consignó Informe de Avalúo, junto con sus respectivos anexos, en relación a los bienes muebles e inmuebles, objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable, a los fines de que se lleva a cabo la Partición amigable pretendida en la presente causa, por cuanto expone, que de la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la cuota parte que se pretende asignar a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra ajustada a la porción que por ley le corresponde.

Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello hace las siguientes consideraciones:

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente, el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

CONSTA DE ACTAS: A) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-6.024.421, V-14.950.337, V-15.973.947 y V-4.105.141, correspondiente a los ciudadanos LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ; B) Instrumento consistente del Proyecto de Partición acodado entre los ciudadanos LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes obran con el carácter de Únicos y Universales Herederos, a excepción de la representante de la adolescente de autos y quien obra con el carácter dicho, del causante, ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ; C) Copia Certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 17 de Octubre de 2.007, correspondiente al causante, ciudadano: REYES RODRIGUEZ ALI JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.806, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana; D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 169, correspondientes a la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil; E) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 130, correspondiente al ciudadano: ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; F) Copia Certificada del Documento de propiedad uno de los Inmuebles objeto de la presente solicitud, ubicado en la Carretera “H”, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituido por una casa y su terreno propio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1991, bajo el No. 15, Protocolo I, Tomo III, inmueble este que fue remodelado posteriormente; G) Documento Afiliatorio al Consorcio Hotelero Lake Plaza, correspondiente al ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, quien es propietario del Contrato del Sistema Avanzado de Puntos (SAP), denominado 03-0846, emitido en fecha 26-07-1995; H) Copia simple de Constancia expedida por la empresa MEGATUR, C .A., quien hace constar que el ciudadano REYES RODRIGUEZ ALI JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.806, es adquiriente de una participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol; Certificado de Registro de Vehículo número AJU1NG18929-1-1, expedido en fecha 11 de Junio de 2001, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 19MVAP; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NG18929; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MACA: FORD; MODELO: F-150 BRONCO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK UP; USO CARGA, propiedad del ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, CI. No. V-5.172.806, con reserva de dominio a favor de Auto Cabimas, S.A.; I) Documento de Propiedad de un Terreno ubicado en el Sector Loma Pancha, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 01 de Noviembre de 2002, quedando registrado bajo el No. 36, Protocolo I, Tomo IV, propiedad del ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ; J) Informe Técnico de Avalúo, realizado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ PEÑA, Perito Avaluador designado en la presente causa, sobre los bienes correspondientes al causante, ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, los cuales son los siguientes: Dos (02) Inmuebles constituidos por un local comercial dividido en tres dependencias, edificados en un Terreno ubicado en la Carretera H del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el otro bien consistente en un Terreno ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; Un (01) bien mueble, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: 19MVAP; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NG18929; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MACA: FORD; MODELO: F-150 BRONCO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK UP; USO CARGA; Dos Afiliaciones de un consorcio hotelero (Risort) ubicados en el Estado Mérida; K) Opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en cuanto a la presente causa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los solicitantes, ciudadanos LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitan amigablemente la partición de la herencia de los bienes en referencia, propiedad del causante, ciudadano ALI JOSE REYES RODRÍGUEZ; Asimismo, consta en actas la opinión de la adolescentes de autos, así como también consta la opinión favorable que emitiera la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; igualmente consta en actas el avalúo realizado por el Perito Avaluador designado para la presente causa, ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ PEÑA, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por el artículo 267 del Código Civil y siendo que el convenimiento presentado por las partes no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y siendo además útil la operación para la cual se solicitó la autorización, es por lo que se concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho, por lo que se le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:A.- APROBADA LA PARTICIÓN que amigablemente han presentado por ante este Tribunal los ciudadanos: LAURA BEATRIZ GARCÍA DE REYES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-6.024.421; ALÍ JOSE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.337; IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.947; e YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.141, actuando en nombre y representación de su menor hija, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, MARIA DI MARCO y ROSA MARÍA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421, 129.536 y 57.606, respectivamente, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante, ciudadano: ALÍ JOSE REYES RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.806, los cuales serán adjudicados de la siguiente manera:
PRIMERO: Un Terreno ubicado en el Estado Trujillo, Distrito Boconó, Municipio Rafael Rangel, Sector Loma Pancha, con una superficie de 10.179,34 Mts2, cuyos linderos son: NORTE (COSTADO): Terrenos que son o fueron de la sucesión de CRÍSPULA MANZANILLA; SUR (COSTADO): Terrenos que son o fueron de la sucesión de BERNARDO TORRES; ESTE (PIE): Terrenos que son o fueron de la sucesión de RAFAEL ZAMBRANO; y OESTE (CABECERA): Terrenos que son o fueron de la sucesión de MARIA TECLA VASQUEZ, adquirido dicho inmueble por el causante a tenor de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el No. 36, Protocolo I, Tomo IV, el cual se le ADJUDICA a la coheredera LAURA GARCÍA; SEGUNDO: Se le ADJUDICA igualmente a la coheredera, ciudadana LAURA GARCÍA, un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: 19MVAP; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NG18929; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MACA: FORD; MODELO: F-150 BRONCO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK UP; USO CARGA, el cual fue adquirido por el causante a tenor del Certificado de Registro de Vehículo No. AJU1NG18929-1-1, expedido en fecha 11 de Junio de 2001, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con No. de Autorización 4121JD511654