Este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MORA ARENAS Y SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.239.209 y V-15.786.656, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO MANUEL LOPEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40657, quienes expusieron lo siguiente: En fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Barrio Ciudad Capital, manzana Mérida, No. F-07, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Mayo del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán bajo la Custodia de la ciudadana SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JESUS ALBERTO MORA ARENAS tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en el cual podrá de una manera abierta y sin limitaciones visitar a los niños, llevarlos de paseo, etc., por cuanto la relación entre éstos y sus progenitores es excelente, siempre y cuando no interfiera en su horario escolar o de estudio, ni sus horas de descanso. El ciudadano JESUS ALBERTO MORA ARENAS se compromete a entregar por Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales en mesadas anticipadas y además de ello la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para sufragar las necesidades materiales y espirituales con motivo de las festividades navideñas. Igualmente, ambos progenitores sufragarán los gastos derivados por consultas médicas y medicamentos que necesiten los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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