Este Tribunal, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON AQUILES ROJAS COLINA y YANEYSI JOSEFINA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.698.889 y V-13.129.187, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.51624 y 110325, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: En fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle La Línea, casa s/n, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Febrero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán bajo la Custodia de la ciudadana YANEYSI JOSEFINA MIQUILENA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano RAMON AQUILES ROJAS COLINA tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de Lunes a Viernes de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y los días Sábado y Domingo todo el día. El ciudadano RAMON AQUILES ROJAS COLINA se compromete a entregar a la ciudadana YANEYSI JOSEFINA MIQUILENA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), como Obligación de Manutención. Igualmente, el ciudadano RAMON AQUILES ROJAS COLINA se compromete a suministrar todos los gastos por concepto de Navidad, Año Nuevo, juguetes, útiles y uniformes escolares, recreación, asistencia médica y medicamentos y demás gastos extras que requieran los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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