Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY JOSE JIMENEZ PEREZ y BELIA OLGA VENGOECHEA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.207.041 y V-25.640.190 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DEISY MATO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.379, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tasajeras, Carretera “R”, Avenida 41, Calle El Crují, Casa No. 28, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: ROSANYELI YOHANA JIMENEZ VENGOECHEA, mayor de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana BELIA OLGA VENGOECHEA VILLARREAL. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEREZ, será los fines de semana, siempre por simple acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEREZ, se compromete a suministrar a su menor hija por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0195-40-0195219643, del Banco Mercantil, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, asistencia médica y gastos en la época de Navidad. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Así mismo yo HENRY JOSE JIMENEZ PEREZ, antes identificado, declaro: Que durante el Matrimonio adquirimos un bien inmueble ubicado en el Sector Tasajeras, Carretera “R”, Avenida 41, Calle El Cují, Casa No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; el cual se lo cedo en su totalidad a mi cónyuge, la ciudadana: BELIA OLGA VENGOECHEA VILLARREAL, suficientemente identificada…” (Sic). Este Tribunal, observa que el presente convenimiento respecto a los bienes de la Comunidad Conyugal, no es contrario a los intereses de la niña de autos, razón por la cual acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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