Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone: “…En fecha 14-04-2008 comparece por ante esta Fiscalía la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MATERAN, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano EDDY JOSE GUTIERREZ FERRER, nacieron los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo el caso que desde hace seis meses aproximadamente el progenitor de los mismos no le permite mantener ningún tipo de contacto con los niños por lo que acude a este Despacho a los fines de solicitar el correspondiente Régimen de Convivencia Familiar…Esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano EDDY JOSE GUTIERREZ FERRER a fin de orientar a las partes, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, ya que el ciudadano EDDY JOSE GUTIERREZ indicó que la progenitora de sus hijos nunca ha brindado los cuidados que requieren para un desarrollo integral. Por otra parte informó que por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa investigación Penal signada bajo No. 24F43-0038-08 donde aparece como víctima su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión de un hecho Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en contra del concubino y de la mencionada MARIBEL MATERAN y quien al tener conocimiento de lo denunciado brindó todo su respaldo a su pareja en los hechos investigados, por lo que actualmente la progenitora continúa conviviendo con su concubino en virtud de lo cual no permitirá bajo ningún concepto que los niños sean trasladado al hogar materno…El progenitor informó que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tiene conocimiento de la problemática que confronta la aludida (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), POR LO QUE DICTÓ LA CORRESPONDIENTE Medida de Protección a favor de la misma…La ciudadana MARIBEL MATERAN admitió lo manifestado por el progenitor, pero resaltó que su pretensión en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es poder ejercerlo no solo a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) sino además con sus otros dos hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2008 se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de esa misma fecha se agregó oficio No. ZUL-F36-08-0297 emitido en fecha trece (13) de Mayo de 2008 por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha nueve (09) de Junio de 2008 el Alguacil Accidental de este Tribunal realizó exposición mediante la cual devuelve los recados de Citación de la parte demandada, por no encontrarse presente el mismo en la dirección aportada.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día veinticuatro (24) de Abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la presente demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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