República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8607-09
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
DEMANDANTE: KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MERWUIN EDUARDO OLLARVES SANCHEZ
HIJO: **********************
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.969.441, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de incoar demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA en contra del ciudadano MERWUIN EDUARDO OLLARVES SANCHEZ a favor del niño JUNIOR EDUARDO OLLARVES SANTIAGO
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal ordenó consignar a las actas documento judicial por medio del cual se adjudicara a la demandante la custodia del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, que la ciudadana KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA desistió de la presente causa.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA en contra de MERWUIN EDUARDO OLLARVES SANCHEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la ciudadana KAREN CAROLINA SANTIAGO NAVA, por ante este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:20 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 506-09.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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