Separación de Bienes.
Expediente N° Sol 1U-2622-08.
Sentencia Interlocutoria N° 500 -09.
Fecha: 06-05-09.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2622-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.051.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que en fecha veintitrés (23) de abril de 2.0009, los ciudadanos: CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, antes identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Bienes, y mediante la cual establecieron lo siguiente:
REGIMEN PATRIMONIAL. PRIMERO: El cien por ciento (100%) de las acciones suscritas en la empresa BOVE PEREZ, COMPAÑÍA ANONIMA (BOPECA), empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el N° 53, Tomo 4-A, justipreciadas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 250.000,00), se adjudicarán al ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ .- SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Camry Automatic, Año: 2006, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: JTDBE38K763039077, Serial del Motor: 2AZ1913243, Placa: VCE-95J, Uso: Particular, justipreciado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150.000,00), que se adjudicará a la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA. TERCERO: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. F 1.000.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación que será entregado por el cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ a la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, mediante pagos parciales en el transcurso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de disolución del vínculo matrimonial. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA.-CUARTO: Los cónyuges dejan expresa constancia que los haberes en las cuentas bancarias que a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial que tengan cada uno de ellos en cualquier entidad bancaria, así como cualquier otra cantidad de dinero que tuviese acreditada la empresa aquí adjudicada al cónyuge CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, acuerdan que son de la única y exclusiva propiedad de su respectivo titular y, aún cuando forman parte del patrimonio conyugal, expresamente convienen que tales derechos, bienes, cantidades de dinero o valores pecuniarios son de la única propiedad de su respectivo titular.-
PASIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Expresamente declaran que los pasivos que pudiesen existir sobre los bienes adjudicados que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal serán de la única responsabilidad del cónyuge al cual le haya sido adjudicado dicho bien o en el cual aparezca como titular. De esta manera cada adjudicatario hará propio los intereses, frutos, rentas, incrementos, plusvalía, beneficios o utilidades que dichos bienes los produzcan, así como también lo generado por su actividad o industria. Aparte de estos bienes, declaran que no existen obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno o de otro. Las adjudicaciones precedentes, se perfeccionarán una vez disuelto el vínculo matrimonial y registrado ante las autoridades respectivas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación. (Subrayado nuestro).
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Bienes, de los ciudadanos CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y MARIA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 500-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
CLMG/ych
Sol. 1U-2622-08