República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7523-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.798.081
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PAZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.260.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 8.702.311.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una hija antes identificada, ahora bien el progenitor de su hija antes identificada, no cumple como es debido con la obligación de Manutención; siendo el mismo que no proporcionan las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en loas articulo 1, 30, 365 y 366 respectivamente de la Ley Especial
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos YULEIVY MARGARITA VILLAROEL ANHOLE REYES y NELLYDANYI BETZABETH CASTRO LOPEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 06 de diciembre de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación de Manutención, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 13 de diciembre del 2007. En fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, por medio de diligencia consigno revocatoria del poder apud acta al abogado EDUARDO PAZ MARCANO, y otorgo poder apud acta a las abogadas KEITAH COPPIN, VERONICA MENDEZ y SUHANNY HMEIDA.
En fecha 10 de julio del 2008, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, de la siguiente manera “Que se traslado a la dirección antes indicada con el objeto de practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, en donde toco varias veces la puerta y no fue atendido por nadie, por tal motivo dejo constancia de las visitas realizadas para la citación personal y devuelve la compulsa de citación”.
En fecha 14 de julio del 2008, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal la citación por cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue proveído en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio del 2008, la parte actora presento diligencia consignando ejemplar del diario Regional del Zulia, donde se encuentra el cartel de citación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, en su pagina 2. En fecha 29 de julio de 2008, del tribunal dicto auto donde ordeno desglosar la Pág. 2, del Diario Regional del Zulia, de fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal le designe un defensor publico al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, en vista de la incomparecencia del mismo. En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal dicto auto y designo como defensor Ad lited a la Abogada MARITZA VELASQUEZ.
En fecha 14 de agosto del 2008, el Alguacil del Tribunal designo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, defensora ad lited.
En fecha 17 de septiembre del 2008, compareció la ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO, en su carácter de Defensora ad litem, quien acepto el cargo en ella recaído y presto su juramento de ley.
En fecha 18 de septiembre del 2008, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal sirva fijar el día y la hora para celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente proceso.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno librar los recaudos de citación a la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora solicito al Tribunal reponga la causa por cuanto se incurrió en un error material al omitir la formalidad legal referente a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 14 de octubre del 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno reponer la causa al estado de cumplir con la publicación por la prensa del cartel de citación librado al demandado, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad a la citación cartelaria.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal Abogada Yuraima Luzardo expuso: “ Que en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo las dos y cuarenta y cinco ( 2:45 PM) se traslado a la Av. Principal Delicias Nuevas, Residencias Villa Delicias, Torre I, piso I, departamento 5-B, del Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde se fijo en la puerta del Apartamento cartel de citación del demandado JOSE GREGORIO VARGAS, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del 2008, compareció la parte actora y solicito le sea nombrado defensor ad litem el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal dicto auto y designo como defensor Ad lited de la parte demandada a la Abogada MARITZA VELASQUEZ.
En fecha 12 de enero del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firma por la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 15 de enero del 2009, compareció la ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO, en su carácter de Defensora ad litem, quien acepto el cargo en ella recaído y presto su juramento de ley.
En fecha 20 de enero del 2009, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal sirva fijar el día y la hora para celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente proceso.
En fecha 23 de enero del 2009, el Tribunal dicto auto donde ordeno librar los recaudos de citación a la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 26 de enero del 2009, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 30 de enero del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial se dejo constancia que estuvo presente abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Deferosa ad litem de la parte demandada, se declaro terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Admitió por ser cierto que de la relación concubinaria con la ciudadana RAIZA LOZADA, procrearon una hija antes identificada, como lo es que desde hace varios meses se haya desentendido de su hija
Igualmente niega que la madre de su hija no posee los recursos económicos para subsistir a su hija, por cuanto la misma labora para la empresa PDVSA.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que fueron tomados como fundamento de esta acción.
En fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas. La cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2009. En fecha 10 de febrero de 2009, la parta actora promovió escrito de pruebas. La cual fue admitidas en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario global mensual del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, como trabajador al servicio de la referida empresa.
En fecha 27 de abril del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva del sueldo y salario del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Testimonial Jurada de los ciudadanos MAGDIEL GONZALEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS GRATEROL LOZADA y RIZA SELENA LOZADA AMAYA, con respecto a esta probanza este Juzgador no lo concede valor probatorio por cuanto no indicaron tiempo, modo o espacio en donde ocurrieron los hechos.
• Balance de gasto de manutención de la niña Rebeca Vargas Lozada, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Copia fotostática de de examen medico Ecograma Renal practicado a la niña REBECA ISABEL VARGAS LOZADA. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Informenes médicos suscritos por las doctoras Georgina Medina, nefrólogo Infantil y Ney González, medico Internista, donde se desprende que la referida niña necesita cuidados médicos especializados para su tratamiento y vigilancia, alimentación especial y dieta balanceada, atención y cuidados personalizados. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Copia fotostática de examen de orina realizado a la niña REBECA ISABEL VARGAS LOZADA, Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Copia fotostática de detalle de sueldo y salario correspondiente a la ciudadana RAIZA LOZADA, como trabajadora de la empresa PDVSA. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño AARON ALEJANDRO, a los fines de demostrar que la ciudadana RAIZA LOZADA, posee otras cargas familiares como lo es su hijo antes señalado.
2. INFORMES:
• Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalada devenga un ingreso mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2260,oo); Adicional disfruta del beneficio de la tarjeta de alimentación por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 358 de la LOPNNA:
“La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (omisis)
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los hijos de autos, y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, es el progenitor de la niña antes mencionado, aun cuando se desprende de la actas su cumplimiento con la obligación, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador fijar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, a su hijos de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias del niño y del adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática entre el patrimonio de obligado y las necesidades de la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, a favor de la niña de autos, en consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como obligación de manutención mensual fija un salario (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799, oo), del salario mínimo actual. Cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.
2. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de vacaciones, adicional a la obligación de manutención, se fija medio (½) la cantidad equivalente al salario mínimo.
3. Igualmente se fija la cantidad de un salario mínimo (1) para cubrir los gastos uniformes y útiles escolares cuando la niña así lo requiera.
4. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad Fin de Año, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a (2) dos salario mínimos.
5. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hijos de autos se ordena retener el treinta (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2, 3 y 4 deberán ser canceladas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la obligación de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 05 días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 142-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP 1U-7523-07
CLMG/ms